jueves, 28 de enero de 2016

ILICITOS FISCALES


Son todos aquellos actos u omisiones que constituyen una infracción de las normas tributarias y originan la aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes.
Art. 80 del C.O.T.: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican:
  1. Ilícitos formales
  2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas
  3. Ilícitos materiales
  4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad

Ilícitos Formales: son aquellas conductas violatorias de los deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario. Aunque su incumplimiento no causa unperjuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. Un ejemplo de ello puede ser la evasión de impuesto.

Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
Especies Fiscales: son aquellos documentos emitidos por el Estado, creados con la finalidad que su venta origine un ingreso para el mismo, un ejemplo de ello puede ser el papel sellado, las estampillas, entre otras.
Especies Gravadas: son todas aquellas especies o bienes que de acuerdo a las normas tributarias se debe pagar un impuesto para su comercialización, distribución o expendio, es decir, están bajo una regulación del Estado, ejemplo las especies alcohólicas, el tabaco, el cigarrillo.

Ilícitos Materias: son todas aquellas conductas que inducen al cumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los impuestos. El incumplimiento de ese deber va en perjuicio del Estado en materia de dinero; la defraudación es considerado el caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la administración tributaria.

Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad: son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta razón, estas conductas están castigadas con prisión. La defraudación es penada con cárcel cuando:
1.- Se pruebe o resulte de los mismos documentos que ha habido engaño al fisco.
2.- Que el impuesto dejado de percibir, ascienda a más de 2000 U.T.
Los incumplimientos se han mencionado son bastantes frecuente en países como el nuestro, donde muchos contribuyentes piensan primero en el negocio y sólo mucho después en sus deberes con el fisco.

ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Los Ilícito Tributarios:

El Código Orgánico Tributario establece que el Ilícito tributario es toda acción u omisión de las normas de contenido tributario, es decir, los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. ( Art 80)

1. Ilícitos formales (Art.99): Ilícitos Formales (Art.99):
El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales pueden ser:
• Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionado con la inscripción del contribuyente ante la administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).
• Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101).
• Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos (Art. 102).
• Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108):
Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales.

3. Ilícitos materiales. (Tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos materiales:
• El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones
• El retraso u omisión en el pago de anticipos
• El incumplimiento de la obligación de retener o percibir
• La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad: La defraudación tributaria
• La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción
• La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).
Penas por defraudación:
• Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).
• Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
• Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).
Sanciones (Art. 93 a 98):
• La defraudación tributaria
• La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción
• La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).
CONCURSO ILÍCITO TRIBUTARIO

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en el C.O.T.




Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía.
3. La prescripción.
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al C.O.T.

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

SANCIONES

SANCIONES A LOS AGENTES DE RETENCIÓN

La Providencia Administrativa SNAT/2005/0056-A, en relación al incumplimiento de los deberes serán sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.


Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio
no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

domingo, 24 de enero de 2016

De los Deberes e Ilícitos Formales

     Nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 133 lo siguiente: “Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. Por lo tanto, es un deber de los ciudadanos cumplir con el pago de las cargas fiscales y de la Administración Tributaria (artículos 316 y 317 ejusdem), velar por el cumplimiento de estos deberes, a los fines de lograr una eficiente recaudación de los tributos, destinados al cumplimiento de los fines del Estado.

Tenemos entre los deberes tributarios, los deberes materiales y formales, el primero referido a al pago del tributo, es decir, una obligación de dar, y el segundo es la obligación del sujeto pasivo de cumplir con un conjunto de normas cuya finalidad es lograr el efectivo control fiscal por parte de la Administración Tributaria, es decir, una obligación de hacer. En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso 
Tributario del Área Metropolitana de Caracas (AMC), en el expediente Nº AP41-U-2009-000171, Caso: Comercial Electroauto Radio Thor, C.A. contra SENIAT, consideró a los deberes formales en la relación jurídico-tributaria, de la siguiente manera:
“…es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos. Así lo expresa el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.”
Ahora bien, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (COT), establece los sujetos en quienes recae la obligación tributaria (contribuyentes, responsables y terceros), así como también menciona de manera general los deberes formales, los cuales son: Inscribirse en lo registros exigidos por las normas tributarias; emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales; exhibir y conservar los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos, entre otros; contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones; exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles; comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria; comunicar cualquier cambio en la situación jurídico-tributaria y cumplir con a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias.
En este sentido, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (AMC), en el expediente Nº AP41-U-2005-000991 de fecha 05/02/2010, caso: Cardiff Joyas, C.A. contra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, estableció lo siguiente:
“(…) constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes… la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.”
Por ello, quienes incumplan con los deberes formales, establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario (COT), leyes especiales y disposiciones emanadas de la Administración Fiscal, estarán incurriendo en ilícitos formales y, de conformidad con lo establecido en el COT (artículos 99 al 106, ambos inclusive), podrán ser sancionados con: multas que oscilan entre 1 y 2.000 U.T.; además de las penas pecuniarias establecidas en el Código, el Fisco podrá imponer: la clausura de oficina, local o establecimiento por máximo de 3 días, la revocatoria de las autorizaciones, el Comiso de las especies gravadas sin la debida autorización y la suspensión de las actividades realizadas sin las debidas autorizaciones.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 2348, de fecha 18/12/07, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A contra S.U.M.A.T., en relación a los ilícitos tributarios observó lo siguiente:
“…si bien la contribuyente cuenta con la licencia y permiso de expendido de licores, consideraciones sobre las cuales el tribunal de primera instancia basó su decisión, se observa que el motivo que produjo el cierre temporal del comercio no es la ausencia de tales autorizaciones, sino el supuesto incumplimiento con deberes formales tributarios de la actor en su condición de contribuyente municipal.”
De igual modo, si los sujetos pasivos no cumplen ni con los deberes materiales ni formales, estipulados en la Leyes y demás disposiciones legales, es decir, si para un hecho imponible se da la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, cuya pena sea pecuniaria, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, y así con otros supuestos consagrados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Como se puede observar y para concluir, los deberes formales constituyen una importante obligación que los sujetos pasivos deben cumplir, es decir, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados, además de realizar el pago del tributo (deber material), a cumplir con los deberes formales estipulados y establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario, como en las leyes especiales y demás disposiciones emitidas por la Administración Tributaria, con el fin de contribuir, por mandato constitucional, con los fines del Estado. En consecuencia, quien incumpla con cualquiera de estos deberes formales estará incurriendo en los ilícitos formales contemplados en la Ley, y por ende, será objeto de sanciones pecuniarias estipuladas en U.T. (multas), además de las de cierre, comiso, revocación y suspensión de las autorizaciones otorgadas a los contribuyentes. Por lo tanto, en un país donde es muy reciente la cultura tributaria, es importante tener en cuenta que además de pagar el tributo, hay que cumplir también con las obligaciones de hacer, es decir, cumplir con los deberes formales contemplados en el amplio ordenamiento jurídico que rige la materia tributaria.


     El sistema tributario nacional, es un instrumento para el buen ejercicio del poder tributario, que entre otras herramientas de funcionamiento acoge a la norma jurídica como medio para obtener aquellas contribuciones necesarias para cubrir o solventar el gasto publico. Tanto la legislación como la doctrina tributaria, dentro de toda la materia tributaria, estudia a los ilícitos tributarios y sus respectivas sanciones, como medio de coacción para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que ostentan tanto el estado como los particulares en este campo del derecho. 

     El ilícito tributario no es otra cosa que la acción u omisión violatoria de las normas tributarias; nace del cumplimiento de las obligaciones principales del sujeto pasivo (contribuyente, responsable o tercero) de la relación jurídica tributaria, las cuales son el pago en primer término y el cumplimiento de los deberes formales establecidos por la ley. Los ilícitos tributarios están perfectamente distribuidos en cuatro especies: Ilícitos formales, ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, ilícitos materiales e lícitos sancionados con penas restrictivas, los cuales, de acuerdo a la gravedad, tendrán sus respectivas sanciones, las cuales de igual manera van desde penas pecuniarias hasta penas restrictivas de libertad. 

    El sujeto pasivo viene a ser la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Contribuyentes:

Contribuyente es el obligado al pago de las contribuciones y las contribuciones no es otra cosa que aportaciones obligatorias y unipersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente para repartir entre los contribuyentes las cargas de los gastos públicos.

El Art. 22 del Código Orgánico Tributario establece que son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

La condición de contribuyente puede recaer en:

  • Personas naturales, sin importar su capacidad.


  • Personas jurídicas y demás entes en los cuales el derecho les otorga personalidad jurídica.

Las entidades que constituyan la unidad económica, que dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Tipos de contribuyentes:

Los contribuyentes formales: son aquellos que solo deben cumplir con los deberes formales señalados por la ley y sobre los cuales no recae la obligación de pagar.

Los contribuyentes ordinarios: son aquellos en los cuales si se verifica la obligación de pagar, toda vez que ellos encuadran en los supuestos señalados en cada una de las leyes especiales, a saber: I.V.A, impuesto sobre sucesiones y donaciones, I.S.L.R., entres otras.

Obligación de los contribuyentes:

La principal obligación que la ley les impone a los contribuyentes es el pago de los tributos y el cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código Orgánico Tributario o por otras normas que regulen materia tributaria (leyes especiales). Da tal manera que podemos entender que se tendrá el carácter de contribuyente aun cuando no se haya verificado el hecho imponible puesto que se es contribuyente por el solo hecho de estar obligado a cumplir con los demás deberes formales, entre los cuales están: la inscripción en el R.I.F., llevar los libros legales, llevar la contabilidad, entre otros señalados en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario.

Deberes formales de los contribuyentes:

Cuando lo requieran las leyes o reglamentos, los sujetos pasivos deberán:

  • Llevar los libros y registros de manera oportuna.
  • Inscribirse en el registro pertinente y comunicar las modificaciones.
  • Colocar el número de inscripción de documentos, actuaciones y declaraciones.
  • Solicitar a la autoridad competente los permisos y habilitaciones necesarios.
  • Presentar las declaraciones al tiempo oportuno.
  • Emitir documentos por la ley tributaria especial.
  • Exhibir y conservar los documentos, libros de comercio y registros especiales de las situaciones que constituya el hecho imponible siempre que el tributo no este prescrito.
  • Contribuir con los funcionarios autorizados para realizar inspecciones
  • Exhibir en oficinas las declaraciones realizadas y cualquier documento que se relacione con el hecho imponible.
  • Comunicar cambios que alteren la responsabilidad tributaria.
  • Comparecer en la oficina de la administración tributaria cuando sea necesario.
  • Cumplir con las resoluciones órdenes y providencias dictadas por órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
  • Clasificación de los ilícitos tributarios:

Ilícitos formales: 

Son los que se originan por el incumplimiento de los siguientes deberes de acuerdo al Art. 99 del Código Orgánico Tributario:

  • Inscripción en los registros exigidos por las normas tributarias.
  • Emitir o exigir comprobantes.
  • Llevar libros o registro contables o especiales.
  • Presentar declaraciones o comunicaciones.
  • Permitir el control de las administraciones tributarias.
  • Informar y comparecer ante la administración tributaria.
  • Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
  • Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.
  • Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
  • Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
  • Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
  • Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
  • Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendidos de especies gravadas.
  • Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.
  • Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
  • Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
  • Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.
  • Vender especies fiscales sin valor facial.
  • Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Ilícitos Materiales:

  • El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
  • El retraso u omisión en el pago de anticipos.
  • El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
  • La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
  • Ilícitos Sancionados con penas restrictivas de libertad:
  • La defraudación tributaria.
  • La falta de enterramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
  • La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
  • Reincidencia: Existen reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante cinco años contados a partir de los ilícitos tributarios anteriormente cometidos.
  • Extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
  • La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubiere quedado firmes en la vida del causante.
  • La amnistía
  • La prescripción

     Las demás causa de extinción de la acción tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.

Circunstancias que eximen de responsabilidad en los ilícitos tributarios:

  • El hecho de no haber cumplido 18 años.
  • La incapacidad mental debidamente comprobada.
  • El caso fortuito y la fuerza mayor.
  • El error de hecho y de derecho excusable.
  • La obediencia legítima y debida.
  • Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios.

Persona Responsable
Sanción
Coautor: aquel que tomo parte en la ejecución del ilícito.
La misma que el autor principal son prejuicio de la graduación de la sanción.
Instigadores: aquellos que impulsen, sugieren o introduzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
La misma que la autor principal disminuida a dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción.
Cómplices: aquellos que presten al autor principal o coautor, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior de la comisión del ilícito.
Será aplicada la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida a dos terceras partes a la mitad.
Encubridores: son aquellos que posterior a la ejecución del ilícito, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Será aplicada la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida a dos terceras partes a la mitad.
Profesionales: aquellos que con motivos del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del lícito de defraudación tributaria.
In-habilitación para el ejercicio profesional por un término igual a la pena impuesta.

Sanción

Pena o multa que se impone a una persona por el quebrantamiento de la ley o norma.

Sanciones aplicables:

  • Prisión.
  • Multa.
  • Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
  • Clausura temporal del establecimiento.
  • In-habilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
  • Suspensión o revocación de registro y autorización de industrias y expendido de especies fiscales y gravadas.

Circunstancias agravantes:

  • La reincidencia.
  • La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
  • La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

Circunstancias atenuantes:

  • El grado de instrucción del infractor.
  • La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  • La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
  • El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
  • El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
  • Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.